La jurisprudencia considera incluida en el propio artículo 348 del Código Civil la acción declarativa de dominio, definida por la Sentencia de 21 de febrero de 1941, como aquella que trata de obtener una mera declaración o constatación de la propiedad que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa o, como decía la Sentencia de 3 de mayo de 1944, una acción que se detiene en los límites de una declaración o expresión judicial del pretendido derecho, sin aspiraciones de ejecución en el mismo pleito, aunque pueda tenerla en ulterior proceso.
La acción se caracteriza, pues, porque no se pide la condena del demandado a devolver la cosa o, en otros términos, no se trata de recuperar la posesión del objeto. La diferencia con la reivindicatoria es doble. De una parte la reivindicatoria, que es acción de condena, tiende a despojar al demandado de la posesión en que se halla de la cosa reivindicada, para restituirla al actor y dueño, lo cual es ajeno a la acción declarativa, que no es recuperatoria y por tanto no requiere que el demandado sea poseedor. Pero además no es de esencia en la acción reivindicatoria, precisa dicho autor, la declaración de propiedad, tema que, en rigor, en tal acción puede no ser controvertido.