El exceso de cabida supone una rectificación del asiento registral. La adición de un terreno no registrado a una finca inscrita requiere inmatriculación y agrupación o agregación. No debe existir duda fundada sobre la identidad de la finca.
El exceso de cabida se admite únicamente para adecuar la realidad física con la descripción registral para hacer constar la extensión que debió tener la finca cuando se conformó como tal. Pero el exceso de cabida no puede modificar la finca como tal.
Cuando el promotor del expediente es el principal destinatario de la citación correspondiente, no es necesario practicársela a éste.
El exceso de cabida supone la rectificación de una de las circunstancias de la finca que es la extensión superficial pero no altera la realidad física exterior de la finca que se acota con la descripción registral.
Si el exceso de cabida solicitado no excede de la vigésima parte de la superficie ya inscrita, se solicitará al registrador que, al mismo tiempo que inscribe la compraventa, inscriba también de oficio, como modificación de superficie, el exceso de cabida registrado por la medición real últimamente efectuada.
Si el exceso de cabida solicitado no excede de la quinta parte de la superficie ya inscrita, se solicitará del registrador que inscriba también de oficio, el exceso de cabida registrado por la medición real últimamente efectuada, acompañando certificado del Técnico competente, que permitan la perfecta identificación de la finca y de su exceso de cabida, sin necesidad de título translativo.
Si el exceso de cabida excede de la quinta parte se solicitará del registrador, que al mismo tiempo que inscribe la compraventa inscriba también el exceso de cabida registrado por la medición real últimamente efectuada, acompañando la certificación catastral correspondiente.